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Cuerpo de Vigilantes

¡Bienvenidos al Cuerpo de Vigilantes!

El Cuerpo de Vigilantes fue creado por la Ley Núm. 1 del 29 de junio de 1977. Actualmente, el Cuerpo de Vigilantes se compone de 362 oficiales distribuidos a través de las islas de Puerto Rico.

Deberes y Facultades

Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes:

Deberes:

  1. Velar por la observancia estricta de las disposiciones de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999 conocida como la “Ley de Vida Silvestre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y de sus reglamentos.
  2. Vigilar por el debido cumplimiento de las actividades y operaciones en los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados a tenor con la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Componentes de la Corteza Terrestre” y la Ley núm. 144 de 3 de junio de 1976 conocida como “Ley de Arena, Grava y Piedra” y de sus reglamentos.
  3. Asumir las responsabilidades asignadas a los guardabosques según se esbozan en la Ley Núm. 133 de 25 de julio de 1975 conocida como “Ley de Bosques” y de sus reglamentos.
  4. Asumir los poderes asignados a los inspectores de pesca según expresados en la Ley 278 del 29 de noviembre de1998, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”
  5. Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico, según expresados en la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976 conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico” y sus reglamentos.
  6. Ejercer la vigilancia y conservación de los manglares pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico y bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales según establecido en la Ley núm. 6 del 29 de febrero de 1968, según enmendada y de sus reglamentos.
  7. Asumir la vigilancia y conservación de los bienes, terrenos y cuerpos de agua del Municipio de Culebra, según se establece en la Ley núm. 66 del 22 de junio de 1975 conocida por “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra”, en coordinación con la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.
  8. Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la conservación y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos.
  9. Hacer cumplir las disposiciones de la Ley núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, que   imponen penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados.
  10. Realizar arrestos por tentativa o violación a las leyes dispuestas mencionadas anteriormente cuando la tentativa de comisión o la violación se haya cometido en presencia de los miembros del Cuerpo. Disponiéndose, que las leyes a procedimientos aplicables a arrestos por agentes del orden público serán igualmente aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales. Tales vigilantes podrán entrar en propiedad y aguas del Estado sin que esto constituya trasgresión. La entrada a propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto en los casos que establece la Sección 6.1 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”

 

Facultades

Los Miembros del Cuerpo tendrán las siguientes facultades:

  1. Realizar arrestos sin previa Orden por tentativa o violación a las leyes que administra el Departamento, que le hayan sido encomendadas hacer cumplir, cuando la tentativa o violación de la ley se realiza en presencia del Miembro del Cuerpo. Si se determina a través de una investigación una violación de ley dentro de su marco de autoridad, entonces, se precisa Orden de un magistrado.  Las leyes y procedimientos aplicables a los arrestos por Agentes del Orden Público serán igualmente aplicables al Cuerpo, excepto en aquellas intervenciones realizadas por Miembros del Cuerpo que no hayan sido por violaciones de ley dentro de su marco de autoridad, en las cuales les aplicará las leyes y procedimientos vigentes aplicables a los arrestos por ciudadanos.
  2. Los Miembros del Cuerpo podrán entrar en propiedad pública y aguas del Estado, sin que esto constituya una transgresión. La entrada a propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto en los casos que dispone la Ley Núm. 170, supra, o cuando el vigilante esté en persecución de cualquier persona que hubiese violado las leyes administradas por el Departamento.
  3. Portar armas conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables.
  4. Retener e incautarse de toda especie de vida silvestre, vida acuática, material de la corteza terrestre o forestal en posesión de, o bajo el control de personas que los intenten transportar, por vía terrestre, aérea, o marítima, en violación a las leyes que administra el Departamento. Igualmente, retener, incautar o confiscar cualquier arma, aparato, vehículo, nave, barco, bote, draga, embarcación, avión, balas, cartuchos, municiones o explosivos, arcos y flechas usados para cazar, artes de pesca usados para pescar ilegalmente, sistemas de bombeo de pozo profundo o de aguas de ríos o quebradas o del mar, camión de arrastre,
    pala mecánica, “loader” o cualquier equipo, pieza de equipo o material utilizado en violación o producto de la violación de las leyes y reglamentos que administra el Departamento.  Toda confiscación se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones.
  5. Poner en vigor todas las leyes y reglamentos relacionados con la protección, conservación y supervisión de los recursos naturales de Puerto Rico, dentro de esta facultad podrán:
    • Inspeccionar y requerir la presentación de cualquier permiso, franquicia, concesión, resolución, seguro, licencia, o documento otorgado por el(la) Secretario(a) o su representante autorizado(a), que acredite la realización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción y competencia del Departamento, en terrenos públicos o privados dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. También podrá solicitar que se le muestre la licencia de conducir, expedida por el Departamento de Transportación y
      Obras Públicas, en casos que se haya facultado a los Miembros del Cuerpo para solicitar la misma.
    • Ordenar verbalmente el cese inmediato o la paralización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción del Departamento, que se esté llevando a cabo sin la debida autorización del(de la) Secretario(a), o cuando dichas operaciones debidamente autorizadas se estuvieren realizando en violación a las condiciones establecidas en dicha autorización.
    • Emitir citaciones por violaciones a las leyes y reglamentos administrados por el Departamento.
    • Ejecutar órdenes de arresto y registros emitidas por los Tribunales de Justicia.
    • Ejecutar subpoenas emitidas para el examen, investigación y enjuiciamiento de toda violación a las leyes y reglamentos administrados por el Departamento.
    • Realizar registros, previa orden de registro o allanamiento, relacionados con violaciones a las leyes, cuya implementación ha sido encomendada al Departamento. Esto incluirá, sin limitarse a, el abordar y registrar embarcaciones, naves o vehículos de navegación, o cualquier otro, cuando se tenga motivos fundados para creer que se han cometido violaciones a las leyes y reglamentos de seguridad marítima, pesca y vida silvestre, sin previa orden de registro o allanamiento en embarcaciones o vehículos, en los casos en que la información es obtenida a simple vista, al amparo de las facultades de licenciamiento bajo dichas leyes.
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