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Ley Núm 419 de 22 de septiembre de 2004

Para adicionar un nuevo párrafo (p) al inciso 9 y enmendar el párrafo (c) del inciso 10 del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, a fin de disponer que el nivel de alcohol permitido en la sangre del operador o conductor de una embarcación o vehículo de navegación será menos de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%).

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