Ley Núm 22 de 8 de enero de 2004
Para enmendar el inciso (3) del artículo 7 y añadir el inciso "h" al número 3 de las excepciones contenidas en el Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, mejor conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática en Puerto Rico", a los efectos de disponer que el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales aprobará un reglamento disponiendo los actos autorizados y prohibidos en los lagos y lagunas; facultar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para que exima de esta prohibición, sujeto a las condiciones que se disponen, cuando se trate de estudios o investigaciones científicas y cuando sea necesario llevar a cabo actividades que revistan un interés público, tales como la transportación de residentes o turistas de un embarcadero a otro con el fin de que estas personas lleguen a las residencias, hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios similares ubicados en las cercanías de lagos o lagunas, y para las cuales se requiere y se justifique la utilizacion de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza; y disponer que la evaluación que realice el Secretario para autorizar estas excepciones sustituirá el cumplimiento con el Artículo 4c de la "Ley de Política Pública Ambiental".
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